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domingo, 22 de marzo de 2020

miércoles, 18 de marzo de 2020

Nota de prensa


                                                      18 de marzo de 2020

Adelante Andalucía pide a la Junta de Andalucía que no paralice los expedientes de la Renta Mínima de Inserción y no se corten las líneas telefónicas a sus beneficiarios

Adelante Andalucía reclama a la Administración andaluza que no paralice la tramitación de los expedientes de solicitud de la Renta Mínima de Inserción en estos momentos y que afectan a cientos de familias en nuestra comunidad autónoma que están pendientes de recibir las prestaciones a las que tienen derecho. Las unidades familiares afectadas, muchas de ellas monoparentales, han propuesto un adelanto de dos meses a aquellos beneficiarios que tienen su expediente en trámite para que puedan hacer frente a la situación de emergencia creada por la pandemia del coronavirus. De igual forma, solicitan que se recuperen  los suministros básicos de agua, luz y gas a aquellos usuarios a los que se les ha dejado de prestar estos servicios porque, ahora más que nunca tras el confinamiento obligado en los hogares, se hace imprescindible.

Al igual que el agua, la luz y el gas, los solicitantes de la Renta Mínima de Inserción consideran imprescindible que no se les corten las líneas de teléfono, único medio por el que mantienen el contacto con familiares y que, en muchas ocasiones, afecta a personas que viven solas por lo que no poder comunicarse vía telefónica les supone un aislamiento total. Además, no contar con teléfono, les obliga a desplazarse a los centros de salud lo que eleva la posibilidad de contagio.

Adelante Andalucía considera “imprescindibles” estas medidas porque “afectan a derechos fundamentales y son reclamaciones que repercuten directamente en la salud física y mental de uno de los colectivos más vulnerables de nuestra sociedad”, señala Lucía Real. La portavoz de Adelante Jaén en el ayuntamiento de la capital afirma que “el Gobierno andaluz debe acordarse también de este colectivo y comprometer ayudas urgentes, en estos momentos, para andaluces que se encuentran, ahora más que nunca, en situación de vulnerabilidad”.

Los beneficiarios de la Renta Mínima de Inserción correspondientes a la provincia de Jaén esperan sus prestaciones desde julio de 2019.



martes, 17 de marzo de 2020







Información laboral por ASESORÍA OZÁEZ

¿Puedo negarme a ir a trabajar por miedo a contagiarme del coronavirus?

Los laboralistas advierten que la respuesta no es sencilla; si la ausencia no está justificada, el empleado puede ser sancionado

Vitoria, salida de los trabajadores de la mercedes a las dos tras decretar su cierre temporal.
Vitoria, salida de los trabajadores de la mercedes a las dos tras decretar su cierre temporal. EL PAÍS

El temor al contagio del coronavirus ha provocado que muchos empleados se planteen si tienen la opción de negarse a ir a su centro de trabajo como medida de protección propia o de su familia. Ayer, sin ir más lejos, la fábrica de Mercedes-Benz en Vitoria, tras la presión de los sindicatos, paralizó la producción. En Valladolid, los trabajadores de Iveco se plantaron para forzar a la empresa a parar por motivos de seguridad. La Policía Nacional desalojaba a más de 800 empleados de un call center en Badajoz porque no se estaban llevando a cabo las medidas de prevención e higiene necesarias para evitar nuevos contagios por el Covid-19.

¿Cómo resolver este dilema entre la protección de la salud u obligaciones laborales si la empresa no adopta las medidas de seguridad necesarias? Los expertos laboralistas advierten que esta es una cuestión extraordinariamente compleja en la que no es posible una respuesta generalizada o global. En este sentido, habrá que valorar las circunstancias de cada caso. Aun así, existen unas pautas generales previstas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

¿Es posible no ir a trabajar?

En principio, la respuesta es negativa. La regla general es que los empleados deben acudir a sus puestos de trabajo si no quieren enfrentarse a sanciones disciplinarias e, incluso, el despido por ausencia injustificada. Como excepción, y siempre que se acredite un “riesgo grave inminente” para la salud pueden dejar de acudir al puesto presencial o abandonarlo. “El derecho a no acudir al trabajo por existir riesgo se debe tomar con carácter restrictivo”, afirma el abogado laboralista Juan Antonio Salmerón. 

Ahora bien, advierte, dada la rápida evolución de la crisis y la multiplicación de casos de contagio, “esta regla general se puede ver alterada en los próximos días”. En comunidades con alto riesgo o en empresas en las que se hayan confirmado algún positivo entre los compañeros, se podría argumentar que existe un riesgo grave e inminente.

¿Puede la empresa sancionar por este motivo?

Los trabajadores que decidan por su cuenta permanecer en su casa sin comunicárselo a la empresa o abandonar el puesto sin manifestar sus motivos, se exponen a que este sea considerado como una ausencia injustificada. Por este motivo, el empresario puede descontar los días u horas de salario, así como imponer sanciones o el despido.

Ahora bien, si el empleado cree encontrarse ante un riesgo grave e inminente, debe comunicárselo a su empresa. Este aviso es muy importante, explica Salmerón, porque el artículo 21.4 de la LPRL establece que los trabajadores o representantes no podrán sufrir perjuicios derivados de estas medidas de parar por riesgo grave e inminente siempre que no se haya actuado de mala fe o de forma negligente.

En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Supremo, en 2009, rechazó sancionar a una profesora que no acudió a su centro escolar por el mal estado de las carreteras debido a una gran nevada.

¿Y si existe riesgo real?

Puede que en la empresa ya se haya producido algún positivo entre los compañeros o colaboradores. En ese supuesto habría que acudir al artículo 21 de la LPRL, que regula el riesgo grave e inminente. Dicho precepto establece que el trabajador “tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud”. Pero, ¿qué se entiende por riesgo grave e inminente? El artículo 4.4 de la norma lo defina como "aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores".

Tampoco aquí hay una regla general, expone Salmerón, por lo que habría que analizar cada caso concreto. No obstante, “sí el trabajador puede acreditar que seguir trabajando le expone al contagio puede decidir no ir al trabajo o abandonar el mismo”, afirma.

Este es un derecho individual, añade, pero hay casos en los que también se puede realizar una acción conjunta. Si el empresario tiene constancia de algún positivo y no pone en cuarentena a sus trabajadores, incumpliendo los protocolos impuestos, los representantes de los trabajadores o los delegados de prevención puedan paralizar la actividad de la plantilla en riesgo. Esto, apunta el abogado, “es lo que ya está pasando en algunas fábricas”.

La situación de riesgo grave e inminente debe demostrarse, lo que puede resultar complicado en algunas circunstancias. Sin embargo, en estas circunstancias tan extraordinarias, Salmerón opina que “ante la más mínima sospecha se debería parar, sobre todo si se actúa de buena fe”. Es obvio, añade, que si en la empresa ha habido un contagio o no está cumpliendo con las medidas de seguridad mínimas “jamás existiría mala fe en unos trabajadores que intentan proteger su salud, la de sus compañeros y la de sus familiares”.

¿Cómo debe avisarse a la empresa? 

La ley no prevé nada al respecto. Sin embargo, siempre es recomendable, advierte el abogado, “comunicar tus derechos a la empresa de forma fehaciente y explicar los motivos por los cuales consideras que existe riesgo de contagio y decides parar de trabajar”. Es aconsejable que se haga siguiendo las instrucciones del empresario, si es que existen. Si no, a través de algún medio que acredite que se ejerce ese derecho, bien mediante un burofax o un burosms, por ejemplo, si se está en casa, o por escrito o delante de testigos si está en la empresa.

Si la decisión la toman los representantes, deberán comunicarlo a la empresa y a la autoridad laboral competente la cual confirmará ratificará o anulará la paralización en 24 horas.

¿Qué medidas deben tomarse en los centros?

Los trabajadores seguirían teniendo derecho a que la empresa cumpla sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. El artículo 14.2 de la LPRL establece que el empresario debe garantizar y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y el 17.2 fija que el empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismo.

Es decir, la obligación de todas aquellas empresas que continúen con su actividad es cumplir los protocolos estrictos de higiene y distanciamiento que están exigiendo las autoridades, así como proporcionar material a cada trabajador para evitar su contagio. En caso contrario deberían, o bien parar la actividad, o acudir a la inspección y denunciar estos incumplimientos. La ley prevé sanciones, en función de la gravedad de los hechos, de entre 6.251 euros y 187.515 euros.

lunes, 16 de marzo de 2020

Información útil para las empresas (ASESORÍA OZÁEZ)


Estimados amigos:

 Ante la grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la repercusión que, tanto por vía de infecciones, como, sobre todo, suspensiones de actividad acordadas por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, o aquellas otras actividades que, aun no estando suspendidas, están igualmente afectadas total o parcialmente por esta situación, y precisan de toma de decisiones respecto al mantenimiento de la actividad, situación con los trabajadores, etc., resulta de extraordinaria importancia que conozcan los distintos panoramas, situaciones y actuaciones que a continuación y aun de forma genérica, vamos a tratar de resumir. 
Dentro de la paralización de la actividad provocada por el COVID-19, nos encontramos con tres distintos escenarios
  1. Aquellas empresas que vean directamente suspendida su actividad, por encontrarse expresamente afectadas por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (recogidos en el Anexo del R.D., tales como bares, restaurantes, bodegas, terrazas, etc.).
  2. Aquellas empresas que, aun no estando incluida su actividad entre las suspendidas, se ven directa o indirectamente afectadas por esta situación (por ejemplo, hoteles o establecimientos por cancelaciones o inexistencia de clientes, empresas cuyo principal o único cliente ha visto suspendida su actividad por R.D. o ha comunicado que cierra, etc.)
  3. Aquellas empresas que, no estando incluidas en el primer supuesto (suspensión de su actividad acordado por R.D.), se vean en afectadas parcialmente, bien de forma obligatoria (como por ejemplo empresas de transporte especificadas en el citado R.D.), o de forma directa o indirecta, como por ejemplo aquellas que pudiendo o debiendo mantener su actividad, la misma se vea reducida en un porcentaje determinado.
 Ante los diversos escenarios y particularidades, lo cierto es que en cualquiera de ellos resulta necesario adoptar una decisión, tanto respecto al cierre, como respecto a los trabajadores, pues evidentemente la carga social cuando la actividad está suspendida de forma obligatoria o igualmente afectada total o parcialmente, y no se reciben ingresos, puede ser inasumible.
 Pues bien, aunque para tratar estas situaciones parece necesario acudir, de forma urgente, a la suspensión o reducción temporal de los contratos de trabajo (ERTE), u otras medidas más inmediatas (vacaciones, días libres, etc.), respecto a las suspensiones de los contratos, que a priori, es la idónea para abordar esta situación, nos encontramos con dos supuestos básicos, que tienen distinto alcance y procedimientos: 
  1. Suspensión de los contratos de trabajo (ERTE) por fuerza mayor.
  2. Suspensión de los contratos (ERTE) por causas económicas, organizativas o productivas. 
Tanto el procedimiento como las consecuencias de uno y otro supuesto son absolutamente dispares, como también lo son –de momento- las posibilidades de acogernos a una u otra causa según el escenario en que nos encontremos. 
A modo de resumen, el procedimiento de suspensión de los contratos por fuerza mayor, tiene las siguientes particularidades: 
  • Debe ser constatada por la autoridad laboral.
  • Será de aplicación independientemente el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión.
  • Se inicia mediante solicitud de la empresa a la autoridad laboral, junto con los medios de prueba que estime necesarios y comunicación a la RLT.
  • La resolución de la autoridad laboral deberá dictarse en el plazo de 5 días desde la solicitud y debe limitarse a constatar la existencia de fuera mayor.
  • Una vez notificada y constatada la causa, la empresa debe comunicar la decisión final tanto a la RLT como a la autoridad laboral. 
Y además, durante el periodo de suspensión temporal se mantienen las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores afectados, pero las empresas pueden pedir a la Seguridad Social la exoneración, para que se haga cargo la Administración, en el caso de un ERTE por fuerza mayor. 
Sin embargo, en el ERTE por causas distintas a la fuerza mayor (en esta situación, causas productivas y organizativas, y directamente relacionadas, causas económicas):  
  • Se iniciará con la comunicación a los trabajadores o a la representación legal de los trabajadores (RLT) de su intención de iniciar el procedimiento.
  • Posteriormente se comunica a la autoridad laboral competente y apertura simultánea de un período de consultas con la RLT. Esta comunicación y apertura se debe realizar en los siguientes plazos:
    • Si hay RLT: Plazo máximo de 7 días desde la comunicación inicial para la constitución de la comisión negociadora, atendiendo a los centros de trabajo existentes.
    • Si no hay RLT: Plazo máximo de 15 días desde la comunicación inicial, puesto que los trabajadores deberán elegir a los interlocutores que negociarán con la empresa
  • Esta comunicación inicial deberá ir acompañada de diferentes documentos, concretando las causas; número y clasificación de trabajadores afectados y empleados en el último año; medidas a adoptar; criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores; memoria explicativa; documentación económica y contable en su caso; informes técnicos.
  • Negociación no superior a quince días de buena fe. Salvo pacto en contrario, se deberá celebrar, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior a siete días ni inferior a tres.
  • Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará su decisión final a los trabajadores y a la autoridad laboral en un plazo no superior a 15 días.
 Dado que, los procedimientos y repercusiones son absolutamente distintos según se trate de uno u otro tipo de ERTE, con nuestra legislación actual que no preveía que aconteciera una situación de tales características, desde luego resulta muchísimo más ágil y aconsejable acudir al ERTE por fuerza mayor.

 Sin embargo, no todos los escenarios que antes hemos tratado, pudieran ser considerados como fuerza mayor.

 Así, se considera fuerza mayor cuando se produce un evento inevitable que imposibilita a todos los efectos la continuidad de una relación laboral, así como por decisiones de la autoridad que impidan el mantenimiento de la relación laboral. En estos momentos, salvo en aquellos casos en que se ha procedido al cierre de centros de trabajo por decisión de las autoridades, creemos que es complicado el encaje en este supuesto de fuerza mayor.

 No obstante, dado que las empresas directa o indirectamente afectadas son muchas más de las que tienen suspendida su actividad por R.D., se están realizando una serie de propuestas conjuntas de las organizaciones sindicales, CCOO y UGT, y EMPRESARIALES, CEOE y CEPYME, así como distintos Colegios profesionales, que han solicitado una serie de medidas al Ministerio de Trabajo y Economía Social y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que den tranquilidad a las empresas y faciliten en lo posible la tramitación y la avalancha de expedientes, definición de los distintos escenarios, ayudas, etc. 

Y ante tal situación, aun indefinida, parece más que prudente esperar a la reunión del Consejo de Ministros que previsiblemente tendrá lugar mañana martes, día 17/03/20, en el que deseablemente se den respuesta al menos a alguna de estas situaciones y se definan actuaciones y procedimientos. 

Y ello porque, en primer lugar, la decisión que podamos adoptar hoy, puede variar mañana según se acuerden distintas medidas y procedimientos, y en segundo lugar, precipitarse en estos momentos escogiendo un ERTE por causa que finalmente pudiera considerarse errónea, podría agravar aún más la situación de las empresas. 

Respecto a aquellas otras empresas cuya situación parece más definida, como son las que han visto suspendida su actividad por R.D., también parece aconsejable esperar y no precipitarse, pues la situación de suspensión de los contratos, de constatarse la fuerza mayor, habría de ser con fecha de efectos de tal suspensión de actividad (publicación en BOE del repetido R.D.), y es posible que se alteren los procedimientos de los que actualmente disponemos en pocas horas. 

No obstante, les iremos informando puntualmente de cuantas novedades se vayan produciendo, encontrándonos a su entera disposición para atenderles preferiblemente por teléfono o correo electrónico, en atención a las recomendaciones de las autoridades sanitarias. 
Atentamente,







¿Qué impacto tendrá el Covid-19 en las relaciones contractuales?

El cierre de fronteras o la limitación de la libre circulación pueden ser una circunstancia liberatoria en algunos contratos

¿Qué impacto tendrá el Covid-19 en las relaciones contractuales?
El advenimiento del coronavirus y las medidas adoptadas por los distintos Gobiernos para evitar su propagación producen interrogantes que van más allá de si sirve de algo o no ponerse mascarilla. En el terreno de lo jurídico, muchos son los que se preguntan por los efectos legales que Covid-19 puede tener en las relaciones comerciales, cumplimiento de contratos, en el terreno laboral, relaciones con inversores e información al mercado, e incluso en el área de protección de datos (informar de la identidad de un empleado afectado por el coronavirus es una infracción de la normativa de protección de datos).
Algunas cadenas hoteleras están cerrando hoteles y cancelando reservas. Airbnb, por su parte, ha publicado también su política de cancelación de reservas Covid-19, que permite a huéspedes y anfitriones cancelar reservas a y desde países "de alto riesgo". Bajo ley española los contratos son ley entre las partes y obligan desde el momento del consentimiento. Si son de obligado cumplimiento, ¿qué hacer ante una circunstancia como la pandemia que vivimos?

En materia civil existen varias soluciones. Lo primero, acudir al propio contrato, que quizás incluya cláusulas específicas sobre este tipo de circunstancias excepcionales. Si no lo hace, el Código Civil prevé la posibilidad de quedar liberado del cumplimiento de una obligación o de la responsabilidad por su incumplimiento en casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Imprevisible e inevitable

Fuerza mayor significa, según el Tribunal Supremo, la concurrencia de un acontecimiento extraordinario, imprevisible y que no ha podido ser evitado ni siquiera aplicando toda la diligencia posible y en el que no media actividad culposa o dolosa atribuible a la parte que la invoca como excepción. Los dos requisitos clave son la imprevisibilidad y la inevitabilidad de un suceso. Y claramente esto habrá que examinarlo caso a caso. Si bien en materia de paquetes de viajes existen precedentes de la consideración de una pandemia, como en su momento fue la gripe A, como fuerza mayor, no todos los contratos y sectores están tan directamente afectados como el sector turístico y de transportes.
La fuerza mayor no sirve, de acuerdo con la jurisprudencia, para liberarse de una obligación pecuniaria, tan solo de obligaciones de dar y de hacer. Así que, por mucho que baje la Bolsa y disminuyan los ingresos de ciertos individuos o sectores, esto no habilita a dejar de pagar la hipoteca.
Para eso podría servir otra de las instituciones clásicas del derecho civil: la cláusula rebus sic stantibus, de muy restrictiva aplicación. Esta disposición nace de una construcción jurisprudencial que permite a una parte liberarse de su obligación cuando existen circunstancias sobrevenidas que no existían cuando se firmó el contrato, que hacen que la realización de una obligación devenga exorbitante o extraordinariamente onerosa.
Para aplicarla, la jurisprudencia exige que se den de forma conjunta (i) una alteración extraordinaria, imprevisible e inimputable de las circunstancias en el momento de cumplir las obligaciones en relación con las existentes en la perfección del contrato; (ii) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes que suponga la aniquilación del equilibrio de prestaciones, y (iii) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema.
Como se ve, tampoco es fácil. En materia de transporte de mercancías y viajeros existen tratados internacionales de los que es parte España en los que se prevé la exoneración del transportista por circunstancias excepcionales. El cierre de fronteras y la limitación a la libre circulación desde luego lo es.
Beatriz Satrústegui es directora del área de gestión del conocimiento de Ashurst.